🔨 Tema 17: Ejecución civil, embargos y lanzamientos
Auxilio Judicial · Administración de Justicia · 🗓️ Preguntas comprobadas con el BOE vigente el 5 de octubre de 2026
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Los procedimientos de ejecución en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución dineraria, no dineraria y supuestos especiales: nociones básicas Las medidas cautelares. Diligencia de embargo, diligencia de lanzamiento, remociones y depósitos judiciales.
Resumen
La ejecución forzosa es la fase en la que el tribunal hace cumplir lo que dice un título ejecutivo cuando el obligado no lo cumple voluntariamente. La acción ejecutiva debe fundarse en un título que tenga aparejada ejecución (art. 517 LEC): sentencias de condena firmes, laudos, acuerdos de mediación y acuerdos de otros MASC elevados a escritura pública (novedad de la LO 1/2025), resoluciones que homologan transacciones, escrituras públicas, pólizas intervenidas, títulos al portador, certificados de anotaciones en cuenta, el auto de cuantía máxima del seguro obligatorio de vehículos y los demás que diga la ley. La acción ejecutiva basada en sentencia, transacción judicial, laudo o acuerdo de mediación caduca a los cinco años desde la firmeza (art. 518), y no se despacha ejecución de resoluciones procesales o arbitrales ni de acuerdos de mediación hasta pasados 20 días desde la firmeza o notificación (art. 548). Las sentencias meramente declarativas y las constitutivas no se ejecutan (art. 521).
La ejecución empieza siempre a instancia de parte, por demanda ejecutiva (art. 549), aunque si el título es una resolución del propio tribunal basta una simple solicitud. El juez dicta auto con la orden general de ejecución y despacho (art. 551) y, ese mismo día o el siguiente hábil, el LAJ dicta decreto con las medidas ejecutivas concretas, la averiguación de bienes y el contenido del requerimiento de pago, indicando si lo practicarán funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o el procurador del ejecutante (art. 551.3). Contra el auto no cabe recurso, sin perjuicio de la oposición; contra el decreto, revisión sin efecto suspensivo. El ejecutado puede oponerse en 10 días: si el título es una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, por pago o cumplimiento documentado, caducidad o pactos en documento público (art. 556), y si es uno de los títulos no judiciales ni arbitrales del art. 517.2.4.º a 7.º y 9.º, por las causas del art. 557 (pago, compensación, pluspetición, prescripción, quita o espera, transacción en documento público, cláusulas abusivas). La ejecución termina con la completa satisfacción del acreedor, que declara el LAJ por decreto (art. 570).
La ejecución dineraria (arts. 571 y siguientes) persigue una cantidad líquida. Se despacha por principal e intereses más un máximo provisional del 30 % para intereses y costas de la ejecución (art. 575). Si el título es judicial o arbitral no hace falta requerir de pago (art. 580); si no lo es, se requiere al ejecutado en el domicilio del título y, si no paga en el acto, se embarga (arts. 581 y 582). Si se pretende embargar y el ejecutado consigna la cantidad, el embargo se suspende (art. 585). El embargo se entiende hecho desde que lo decreta el LAJ o se describe el bien en el acta de la diligencia de embargo (art. 587). Es nulo el embargo de bienes cuya existencia no conste (art. 588), salvo cuentas con un límite máximo. Si no hay bienes señalados, se requiere al ejecutado para que los manifieste con apercibimiento de desobediencia (art. 589) y se investiga su patrimonio (art. 590). El orden de embargo, si no hay pacto y no pueden aplicarse los criterios de facilidad de enajenación y menor onerosidad, empieza por el dinero y las cuentas y acaba con sueldos, salarios y pensiones y con créditos realizables a medio y largo plazo (art. 592).
No todo se puede embargar. Son absolutamente inembargables los animales de compañía, los bienes inalienables, los derechos accesorios no separables, los bienes sin contenido patrimonial y los declarados inembargables por ley (art. 605); también el mobiliario, menaje y ropa no superfluos, los libros e instrumentos de trabajo cuyo valor no guarde proporción con la deuda y los bienes sacros (art. 606). El salario, sueldo o pensión hasta el salario mínimo interprofesional (SMI) es inembargable y lo que exceda se embarga por tramos: 30 %, 50 %, 60 %, 75 % y 90 % (art. 607), con posible rebaja del 10 al 15 % por cargas familiares; la escala no se aplica a la ejecución por alimentos (art. 608). El embargo de bienes inembargables es nulo de pleno derecho (art. 609). El dinero embargado va a la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y a los bancos se les envía orden de retención (art. 621); los inmuebles se aseguran con anotación preventiva de embargo (art. 629). La realización se hace por entrega directa (dinero, saldos), por convenio o por subasta electrónica en el Portal de Subastas del BOE (arts. 634, 636 y 644).
Para Auxilio Judicial, el corazón del tema son las diligencias. El art. 478 LOPJ le atribuye, como agente de la autoridad, la ejecución de embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera. En la diligencia de embargo de bienes muebles, el acta debe recoger la relación de bienes con descripción lo más detallada posible (forma, características, estado de uso, defectos), las manifestaciones de los intervinientes, en especial sobre titularidad y derechos de terceros, y la persona designada depositario y el lugar del depósito (art. 624); de esa acta se da copia a las partes. Para decidir si un bien es del ejecutado basta con indicios y signos externos (art. 593.1); si hay motivos para pensar que es de un tercero, se le hace saber la inminencia de la traba y tiene cinco días para comparecer (art. 593.2). El que se crea dueño de un bien embargado puede interponer tercería de dominio (art. 595).
El depósito judicial asegura los muebles embargados (arts. 626 a 628). Los objetos valiosos o necesitados de especial conservación pueden depositarse en un establecimiento adecuado; si los bienes están en poder de un tercero, se le nombra depositario; se nombra depositario al ejecutado si los usa en una actividad productiva o son de difícil o costoso transporte; y en otros casos puede serlo el ejecutante o un tercero, incluido el Colegio de Procuradores. El depositario debe conservar los bienes con diligencia, exhibirlos y entregarlos a quien diga el LAJ; si incumple, el LAJ puede removerlo por decreto y nombrar a otro (art. 627.1), y hasta que haya depositario responden el ejecutado y quienes tengan los bienes (art. 627.2). Lo embargado tiene desde el depósito la consideración de efectos o caudales públicos (art. 625). Las remociones consisten, en la práctica, en retirar físicamente los bienes embargados del lugar donde están para llevarlos al depósito designado, o en relevar al depositario que incumple; y la tercería estimada ordena alzar la traba y la remoción del depósito (art. 604).
La ejecución no dineraria (arts. 699 y siguientes) se da cuando el título obliga a entregar una cosa, a hacer o a no hacer. Se requiere al ejecutado para que cumpla en el plazo que fije el tribunal, con posibles apremios o multas (art. 699). Si hay que entregar una cosa mueble determinada, el LAJ pone al ejecutante en posesión empleando los apremios precisos, y si hay que entrar en lugares cerrados se recaba autorización del tribunal, con auxilio de la fuerza pública si es preciso (art. 701). Si hay que entregar un inmueble se ordena de inmediato lo que proceda; las cosas que no son objeto del título deben retirarse en el plazo fijado o se consideran abandonadas, y en los desahucios por falta de pago o por expiración del plazo, previa autorización del LAJ, basta la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor para el lanzamiento (art. 703.1). Si es vivienda habitual, se da un mes para desalojar, prorrogable otro mes, fijando día y hora exactos del lanzamiento (art. 704). En el lanzamiento se hacen constar los desperfectos y cabe retener bienes para responder de ellos (art. 703.3). Las obligaciones de hacer no personalísimo pueden encargarse a un tercero a costa del ejecutado (art. 706); las personalísimas se apremian con multas mensuales de hasta el 20 % del precio (arts. 709 y 711).
Las medidas cautelares (arts. 721 a 747) aseguran la efectividad de una futura sentencia estimatoria. Solo se adoptan a instancia de parte, bajo su responsabilidad (art. 721), y exigen peligro por la mora procesal, apariencia de buen derecho y, salvo excepción, caución (art. 728), que se presta antes de cualquier acto de cumplimiento (art. 737). Son ejemplos el embargo preventivo, la administración judicial, el depósito de cosa mueble, el inventario, la anotación preventiva de demanda o del inicio de un MASC y las órdenes de cesar en una actividad (art. 727). Se piden normalmente con la demanda y, si hay urgencia, antes; en ese caso decaen si la demanda no se presenta en 20 días (art. 730). Como regla se oye al demandado en una vista convocada en 5 días y celebrada en 10, y se resuelve por auto en 5 días, apelable sin efecto suspensivo (arts. 733 a 735); si se adoptan sin audiencia, el demandado puede oponerse en 20 días (art. 739). El afectado puede ofrecer caución sustitutoria (art. 746).
Claves para el examen
- Títulos ejecutivos: art. 517 LEC; los acuerdos de mediación y de otros MASC necesitan escritura pública.
- Caducidad de la acción ejecutiva de sentencias, transacciones, laudos y mediación: 5 años desde la firmeza (art. 518).
- Plazo de espera: 20 días desde la firmeza o notificación (art. 548); no se aplica a los desahucios (art. 549.4).
- Auto del juez (orden general y despacho) + decreto del LAJ con medidas concretas el mismo día o el siguiente hábil (art. 551).
- Oposición a la ejecución: 10 días desde la notificación del auto (art. 556).
- Intereses y costas de la ejecución: provisión máxima del 30 % (art. 575); interés procesal: legal + 2 puntos (art. 576).
- Requerimiento de pago: no en títulos judiciales (art. 580); sí en no judiciales, salvo requerimiento notarial con 10 días de antelación (art. 581).
- Embargo hecho desde el decreto del LAJ o desde que se reseña el bien en el acta de la diligencia (art. 587).
- Orden de embargo (art. 592): dinero y cuentas → créditos a corto → joyas y arte → rentas → frutos → muebles → inmuebles → sueldos → créditos a largo.
- Salario hasta el SMI inembargable; escala 30-50-60-75-90 % (art. 607); no rige en alimentos (art. 608).
- Acta de embargo de muebles: bienes descritos, manifestaciones de los intervinientes y depositario y lugar (art. 624).
- Depositario: lo remueve el LAJ por decreto si incumple (art. 627); lo embargado son caudales públicos (art. 625).
- Lanzamiento de vivienda habitual: 1 mes para desalojar + 1 de prórroga; día y hora exactos (art. 704). En desahucio por impago o expiración del plazo, previa autorización del LAJ, basta un funcionario de categoría Gestor (art. 703.1).
- Medidas cautelares: instancia de parte, peligro por la mora, apariencia de buen derecho y caución (arts. 721 y 728).
- Cautelares antes de la demanda: demanda en 20 días; sin audiencia previa, oposición en 20 días (arts. 730 y 739).
- Subasta: electrónica en el Portal de Subastas del BOE; depósito del 10 % (mínimo 1.000 €) para pujar (arts. 644 y 647).
💡 Truco
Para el acta de embargo de muebles recuerda «QUÉ, QUIÉN DICE y DÓNDE»: QUÉ se embarga (descripción detallada), QUIÉN DICE qué (manifestaciones sobre titularidad y terceros) y DÓNDE quedan y con quién (depositario y lugar), art. 624 LEC. Y para la escala salarial del art. 607, cuenta de cinco en cinco con la mano: 30, 50, 60, 75 y 90.
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Preguntas de ejemplo del tema 17
Ocho de las 100 preguntas del test de este tema, con su explicación:
Según el art. 517.1 LEC, la acción ejecutiva debe fundarse en:
- Cualquier documento privado firmado por el deudor y por dos testigos
- Una resolución de un órgano administrativo
- Una simple factura comercial
- Un título que tenga aparejada ejecución
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d) Un título que tenga aparejada ejecución. Art. 517.1 LEC.
El auto que despacha ejecución y el decreto del LAJ se notifican al ejecutado:
- Con emplazamiento para contestar en 20 días
- Sin citación ni emplazamiento
- Con citación a una vista en 10 días
- Por edictos siempre
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b) Sin citación ni emplazamiento. Art. 553 LEC.
Si se embarga una cuenta de la que son titulares indistintos el deudor y su hermana, sin otra prueba, se entiende que el saldo:
- Corresponde íntegramente al deudor, que es quien figura como ejecutado
- Es inembargable
- Corresponde íntegramente a la hermana
- Corresponde a partes iguales a los titulares
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d) Corresponde a partes iguales a los titulares. Art. 588.3 LEC.
¿Qué porcentaje se embarga del tramo de salario que excede de cinco veces el SMI?
- El 90 %
- El 60 %
- El 75 %
- El 100 %
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a) El 90 %. Art. 607.2.5.º LEC.
CASO PRÁCTICO. Los muebles embargados están en poder de un tercero. Como regla, ¿qué se hace?
- Se dejan sin depositario
- Se le ordena entregarlos al ejecutante en el acto
- Se le detiene por receptación
- Se le requiere por decreto para que los conserve y se le nombra depositario
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d) Se le requiere por decreto para que los conserve y se le nombra depositario. Art. 626.2 LEC, salvo que el LAJ motivadamente resuelva otra cosa.
Cuando el título obliga a hacer, no hacer o entregar cosa distinta de dinero, en el auto que despacha ejecución:
- Se embargan directamente todos los bienes del ejecutado
- Se requiere al ejecutado para que cumpla en el plazo que se estime adecuado
- Se impone siempre multa de 600 euros
- Se ordena su prisión provisional
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b) Se requiere al ejecutado para que cumpla en el plazo que se estime adecuado. Art. 699 LEC.
Si se condena a emitir una declaración de voluntad y no se emite en el plazo del art. 548, el tribunal, si están predeterminados los elementos esenciales:
- Impone una multa y espera indefinidamente
- Tiene por emitida la declaración por auto
- Ordena la detención
- Archiva la ejecución
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b) Tiene por emitida la declaración por auto. Art. 708.1 LEC.
Según el art. 478 LOPJ, el funcionario de Auxilio Judicial procede a la ejecución de embargos y lanzamientos:
- Como agente de la autoridad
- Como representante del ejecutante, que es quien paga la diligencia
- Como depositario judicial
- Como perito tasador
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a) Como agente de la autoridad. Art. 478.b) LOPJ.
⚖️ Las leyes de este tema
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