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Artículo 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Demanda ejecutiva. Contenido

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › Título III. De la ejecución: disposiciones generales › Capítulo III. Del despacho de la ejecución · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

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Artículo 549. Demanda ejecutiva. Contenido.

1. Sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda, en la que se expresarán:

1.º El título en que se funda el ejecutante.

2.º La tutela ejecutiva que se pretende, en relación con el título ejecutivo que se aduce, precisando, en su caso, la cantidad que se reclame conforme a lo dispuesto en el artículo 575 de esta Ley.

3.º Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

4.º En su caso, las medidas de localización e investigación que interese al amparo del artículo 590 de esta Ley.

5.º La persona o personas, con expresión de sus circunstancias identificativas, frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución, por aparecer en el título como deudores o por estar sujetos a la ejecución según lo dispuesto en los artículos 538 a 544 de esta Ley.

2. Cuando el título ejecutivo sea una resolución del Letrado de la Administración de Justicia o una sentencia o resolución dictada por el Tribunal competente para conocer de la ejecución, la demanda ejecutiva podrá limitarse a la solicitud de que se despache la ejecución, identificando la sentencia o resolución cuya ejecución se pretenda.

3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.

Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 3, establecida por el art. 103.103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, #a1-15, entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según determina la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Redacción anterior:

"3. En la sentencia condenatoria de todos los tipos de desahucio, o en los decretos que pongan fin al referido desahucio si no hubiera oposición al requerimiento, la solicitud de su ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de dichas resoluciones, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado, todo ello según el apartado 5 del artículo 440."

4. El plazo de espera legal al que se refiere el artículo anterior no será de aplicación en la ejecución de resoluciones de condena de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, que se regirá por lo previsto en tales casos.

No obstante, cuando se trate de vivienda habitual, con carácter previo al lanzamiento deberá haberse procedido en los términos de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de esta ley.

Se modifica el apartado 3 por el art. 103.103 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. #a1-15

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican los apartados 3 y 4 por la disposición final 5.5 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo. #df-5

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.4 del Real Decreto-ley 7/2019, de 1 de marzo. #at

Se deja sin efecto la modificación del apartado 4 por Resolución de 22 de enero de 2019 que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre.

Se modifica el apartado 4 por el art. 3.2 del Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre. #at

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.6 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. .

Se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 2.17 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre.

Téngase en cuenta que el apartado 2 entra en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009.

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.220 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 14 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. El plazo de espera de 20 días del art. 548 LEC:

    1. Solo se aplica a títulos no judiciales
    2. Se aplica a todos los títulos sin excepción alguna, incluidos los desahucios
    3. No se aplica a las condenas de desahucio por impago o expiración del plazo
    4. Se duplica en los desahucios
    Ver la respuesta

    c) No se aplica a las condenas de desahucio por impago o expiración del plazo. Art. 549.4 LEC.

  2. La ejecución forzosa se inicia:

    1. A instancia del Ministerio Fiscal en todo caso
    2. De oficio por el juez cuando la sentencia gana firmeza
    3. Solo a petición de parte, en forma de demanda
    4. De oficio por el LAJ
    Ver la respuesta

    c) Solo a petición de parte, en forma de demanda. Art. 549.1 LEC.

  3. Si el título es una sentencia dictada por el mismo tribunal competente para ejecutar, la demanda ejecutiva:

    1. Debe reproducir íntegramente la sentencia y todos los documentos del pleito
    2. Debe presentarse ante el Tribunal Supremo
    3. Puede limitarse a solicitar el despacho identificando la sentencia
    4. No es necesaria: se ejecuta de oficio
    Ver la respuesta

    c) Puede limitarse a solicitar el despacho identificando la sentencia. Art. 549.2 LEC.

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