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Artículo 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Depósito judicial. Nombramiento de depositario

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › Título IV. De la ejecución dineraria › Capítulo III. Del embargo de bienes › Sección 5. ª De la garantía de la traba de bienes muebles y derechos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-323)

Artículo 626. Depósito judicial. Nombramiento de depositario.

1. Si se embargasen títulos valores u objetos especialmente valiosos o necesitados de especial conservación, podrán depositarse en el establecimiento público o privado que resulte más adecuado.

2. Si los bienes muebles embargados estuvieran en poder de un tercero, se le requerirá mediante decreto para que los conserve a disposición del Tribunal y se le nombrará depositario judicial, salvo que el Letrado de la Administración de Justicia motivadamente resuelva otra cosa.

3. Se nombrará depositario al ejecutado si éste viniere destinando los bienes embargados a una actividad productiva o si resultaran de difícil o costoso transporte o almacenamiento.

4. En casos distintos de los contemplados en los anteriores apartados o cuando lo considere más conveniente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá nombrar mediante decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o bien, oyendo a éste, a un tercero.

El nombramiento podrá recaer en los Colegios de Procuradores del lugar en que se siga la ejecución, siempre que dispongan de un servicio adecuado para asumir las responsabilidades legalmente establecidas para el depositario. De ser así, el Colegio quedará facultado para proceder a la localización, gestión y depósito de los bienes expidiéndose a tal efecto la credencial necesaria.

5. El embargo de valores representados en anotaciones en cuenta se comunicará al órgano o entidad que lleve el registro de anotaciones en cuenta para que lo consigne en el libro respectivo.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 15.260 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. CASO PRÁCTICO. Se embarga una joya muy valiosa que necesita especial conservación. ¿Dónde puede depositarse?

    1. En el establecimiento público o privado más adecuado
    2. En cualquier caso, en poder del ejecutado
    3. En la oficina judicial, en un cajón
    4. En casa del funcionario de Auxilio que practicó la diligencia
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    a) En el establecimiento público o privado más adecuado. Art. 626.1 LEC.

  2. CASO PRÁCTICO. Los muebles embargados están en poder de un tercero. Como regla, ¿qué se hace?

    1. Se dejan sin depositario
    2. Se le ordena entregarlos al ejecutante en el acto
    3. Se le detiene por receptación
    4. Se le requiere por decreto para que los conserve y se le nombra depositario
    Ver la respuesta

    d) Se le requiere por decreto para que los conserve y se le nombra depositario. Art. 626.2 LEC, salvo que el LAJ motivadamente resuelva otra cosa.

  3. CASO PRÁCTICO. Se embarga una furgoneta con la que el ejecutado trabaja a diario repartiendo mercancía. ¿Quién debe ser nombrado depositario?

    1. El funcionario de Auxilio
    2. El ejecutante necesariamente, para evitar que el ejecutado la use
    3. El ejecutado
    4. El Colegio de Abogados
    Ver la respuesta

    c) El ejecutado. Art. 626.3 LEC: se nombrará depositario al ejecutado si viniere destinando los bienes a una actividad productiva.

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