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Artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Orden general de ejecución y despacho de la ejecución

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › Título III. De la ejecución: disposiciones generales › Capítulo III. Del despacho de la ejecución · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

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Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.

1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

Con carácter previo el letrado o letrada de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

2. El citado auto expresará:

1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.

4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.

5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.

6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente.

3. Dictado el auto por el juez o jueza, magistrado o magistrada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.

3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.

4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.

5. Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.

Se añade el punto 6º al apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.46 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. #a2-4

Se modifica por el art. 103.105 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. #a1-15

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifica el numeral 3º del apartado 3 por el art. único.60 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. #aunico.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.1 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. #aprimero.

Se modifica por el art. 15.222 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 7 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Dictado el auto que despacha ejecución, el LAJ dicta decreto con las medidas ejecutivas concretas:

    1. Cuando lo pida el ejecutante, sin plazo
    2. En el mismo día o en el siguiente día hábil
    3. En el plazo de cinco días desde la firmeza del auto
    4. En el plazo de diez días
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    b) En el mismo día o en el siguiente día hábil. Art. 551.3 LEC.

  2. Según el art. 551.3 LEC, el decreto del LAJ debe expresar si el requerimiento de pago lo practicarán:

    1. Un notario elegido por el ejecutado
    2. El propio juez
    3. Agentes de la Policía Nacional o de la Guardia Civil del partido judicial
    4. Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o el procurador del ejecutante, si lo pidió
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    d) Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial o el procurador del ejecutante, si lo pidió. Art. 551.3.3.º LEC.

  3. Contra el auto que autoriza y despacha la ejecución:

    1. Cabe recurso de revisión ante el LAJ
    2. Cabe reposición y después casación
    3. No cabe recurso, sin perjuicio de la oposición del ejecutado
    4. Cabe recurso de apelación con efectos suspensivos ante la Audiencia Provincial
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    c) No cabe recurso, sin perjuicio de la oposición del ejecutado. Art. 551.4 LEC.

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