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Artículo 703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Entrega de bienes inmuebles

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › Título V. De la ejecución no dineraria › Capítulo II. De la ejecución por deberes de entregar cosas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-323)

Artículo 703. Entrega de bienes inmuebles.

1. Si el título dispusiere la transmisión o entrega de un bien inmueble, una vez dictado el auto autorizando y despachando la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la misma ordenará de inmediato lo que proceda según el contenido de la condena y, en su caso, dispondrá lo necesario para adecuar el Registro al título ejecutivo.

Si en el inmueble que haya de entregarse hubiere cosas que no sean objeto del título, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al ejecutado para que las retire dentro del plazo que señale. Si no las retirare, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.

En los casos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, para evitar demoras en la práctica del lanzamiento, previa autorización del Letrado de la Administración de Justicia, bastará con la presencia de un único funcionario con categoría de Gestor, que podrá solicitar el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.

2. Cuando en el acto del lanzamiento se reivindique por el que desaloje la finca la titularidad de cosas no separables, de consistir en plantaciones o instalaciones estrictamente necesarias para la utilización ordinaria del inmueble, se resolverá en la ejecución sobre la obligación de abono de su valor, de instarlo los interesados en el plazo de cinco días a partir del desalojo.

3. De hacerse constar en el lanzamiento la existencia de desperfectos en el inmueble originados por el ejecutado o los ocupantes, se podrá acordar la retención y constitución en depósito de bienes suficientes del posible responsable, para responder de los daños y perjuicios causados, que se liquidarán, en su caso y a petición del ejecutante, de conformidad con lo previsto en los artículos 712 y siguientes.

4. Si con anterioridad a la fecha fijada para el lanzamiento, en caso de que el título consista en una sentencia dictada en un juicio de desahucio de finca urbana, se entregare la posesión efectiva al demandante, acreditándolo el arrendador ante el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución, se dictará decreto declarando ejecutada la sentencia y cancelando la diligencia, a no ser que el demandante interese su mantenimiento para que se levante acta del estado en que se encuentre la finca.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.7 de la Ley 4/2013, de 4 de junio. .

Se modifica el apartado 4 por el art. 2.18 de la Ley 19/2009, de 23 de noviembre.

Téngase en cuenta que el apartado 1 entran en vigor el 4 de mayo de 2010, según la redacción dada por la Ley 13/2009.

Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 15.314 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Según esta norma "se añade" el apartado 4, pero este apartado ya fue añadido por la Ley 23/2003, de 10 de julio.

Se añade el apartado 4 por la disposición final 3.9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 7 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Si en el inmueble que debe entregarse hay cosas que no son objeto del título y el ejecutado no las retira en el plazo señalado:

    1. Se consideran bienes abandonados a todos los efectos
    2. Se subastan a favor del ejecutado
    3. Se depositan obligatoriamente en el juzgado por tiempo indefinido
    4. Pasan a ser del Estado
    Ver la respuesta

    a) Se consideran bienes abandonados a todos los efectos. Art. 703.1 LEC.

  2. En los desahucios por impago o por expiración del plazo, para evitar demoras en el lanzamiento, el art. 703.1 LEC permite, previa autorización del LAJ:

    1. Que lo practique el propio arrendador con su abogado
    2. La presencia de un único funcionario con categoría de Gestor
    3. Que lo practique un vigilante de seguridad privada
    4. Que no asista ningún funcionario
    Ver la respuesta

    b) La presencia de un único funcionario con categoría de Gestor. Art. 703.1 LEC, que podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

  3. CASO PRÁCTICO. En el acto del lanzamiento, quien desaloja reclama el valor de unas instalaciones no separables necesarias para el uso del inmueble. ¿En qué plazo deben instarlo los interesados?

    1. En el mismo acto o nunca
    2. Un mes desde la firmeza de la sentencia de desahucio
    3. Un año
    4. Cinco días desde el desalojo
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    d) Cinco días desde el desalojo. Art. 703.2 LEC.

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