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Artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio

Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › Título V. De las actuaciones judiciales › Capítulo V. De los actos de comunicación judicial · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

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Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que proceda de conformidad con el artículo 155 se practicará la comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.11 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. #a2-4

Se modifica el apartado 3 por el art. 103.25 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. #a1-15

Esta modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024, según establece la disposición final 9.2 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 por el art. 15.83 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 5 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el art. 156.2 LEC, no se considerará imposible la designación de domicilio del demandado cuando:

    1. El demandante lo desconozca de buena fe
    2. Conste en registros públicos accesibles
    3. El demandado viva en otra provincia
    4. El demandado sea extranjero
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    b) Conste en registros públicos accesibles. Art. 156.2 LEC.

  2. Según el art. 156.4 LEC, si las averiguaciones del domicilio resultan infructuosas:

    1. Se archivará la demanda
    2. El juez dictará sentencia en rebeldía sin más trámites
    3. El LAJ ordenará la comunicación mediante edictos
    4. Se suspenderá el proceso un año
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    c) El LAJ ordenará la comunicación mediante edictos. Art. 156.4 LEC.

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