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Artículo 71 de la Ley 20/2011 del Registro Civil: Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones

Título VI. Hechos y actos inscribibles › Capítulo cuarto. Otras inscripciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 24/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-12628)

Artículo 71. Inscripción de la patria potestad y sus modificaciones.

1. Los hechos que afecten a las relaciones paterno-filiales se inscribirán en el registro individual de la persona sujeta a patria potestad y en el de su progenitor o en los de sus progenitores.

Son inscribibles las resoluciones judiciales que afecten a la titularidad, al ejercicio y a las modificaciones de la patria potestad. En particular, las que se produzcan como consecuencia de la nulidad, separación y divorcio de los progenitores.

2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión y recuperación de la patria potestad.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2 establecida por el art. 6.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. #as-2, entra en vigor el 3 de septiembre de 2021, según determina su disposición final 3.

Redacción anterior:

"2. También se inscribirá la extinción, privación, suspensión, prórroga y rehabilitación de la patria potestad."

3. En idénticos términos se inscribirá todo lo relativo a las figuras similares o asimilables a la patria potestad, que sean de Derecho civil propio de las Comunidades Autónomas.

Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de septiembre de 2021, por el art. 6.4 de la Ley 8/2021, de 2 de junio. #as-2

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 24/02/2026. Las 4 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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