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Artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › Título III. De la ejecución: disposiciones generales › Capítulo III. Del despacho de la ejecución · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

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Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.

No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.

Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. .

Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. .

Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. .

Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 4 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. No se despacha ejecución de una sentencia de condena dentro de los:

    1. 20 días posteriores a su firmeza
    2. 10 días posteriores a la notificación de la sentencia de primera instancia
    3. 5 días
    4. Dos meses
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    a) 20 días posteriores a su firmeza. Art. 548 LEC: plazo de espera de veinte días.

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