Artículo 548. Plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación.
No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de acuerdos de mediación, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena sea firme, o la resolución de aprobación del convenio o de firma del acuerdo haya sido notificada al ejecutado.
Se modifica por la disposición final 3.19 de la Ley 5/2012, de 6 de julio. .
Se modifica por la disposición final 2.16 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo. .
Se modifica por el art. 4.27 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre. .
Se modifica por el art. 15.219 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.