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Artículo 90 de la Constitución Española

Título III. De las Cortes Generales › Capítulo segundo. De la elaboración de las leyes · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. ¿De qué plazo dispone el Senado para vetar o enmendar un proyecto de ley ordinario no declarado urgente?

    1. Un mes desde su publicación en el BOCG
    2. Veinte días naturales
    3. Tres meses desde su aprobación por el Congreso
    4. Dos meses desde la recepción del texto
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    d) Dos meses desde la recepción del texto. Art. 90.2 CE.

  2. En los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso, el plazo del Senado se reduce a:

    1. Diez días hábiles
    2. Quince días naturales
    3. Veinte días naturales
    4. Un mes
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    c) Veinte días naturales. Art. 90.3 CE.

  3. El veto del Senado a un proyecto de ley debe aprobarse por:

    1. Mayoría simple
    2. Mayoría absoluta
    3. Mayoría de tres quintos
    4. Mayoría de dos tercios
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    b) Mayoría absoluta. Art. 90.2 CE.

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