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Artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Libro III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES › Título III. De las actuaciones judiciales › Capítulo III. De la nulidad de los actos judiciales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 28/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1985-12666)

Artículo 241.

1. No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Será competente para conocer de este incidente el mismo juzgado o tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de 20 días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

El juzgado o tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno.

2. Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán formular por escrito sus alegaciones, a las que acompañarán los documentos que se estimen pertinentes.

Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el juzgado o tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros.

Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. .

Se modifica por el art. único.58 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 28/09/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. ¿En qué se puede fundar el incidente excepcional de nulidad de actuaciones?

    1. En la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución
    2. En la infracción de cualquier norma procesal, aunque no afecte a derechos fundamentales
    3. En cualquier error de hecho de la sentencia firme
    4. En la aparición de documentos nuevos tras la sentencia
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    a) En la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución. Art. 241.1 LOPJ y art. 228.1 LEC; además, no debe haber podido denunciarse antes y la resolución no debe ser recurrible.

  2. ¿Cuál es el plazo para promover el incidente excepcional de nulidad de actuaciones?

    1. Un mes desde la notificación y un año como máximo
    2. Diez días desde la notificación, sin límite máximo
    3. Cinco días desde la notificación y dos años como máximo
    4. Veinte días desde la notificación o desde que se conoció el defecto, sin superar cinco años desde la notificación
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    d) Veinte días desde la notificación o desde que se conoció el defecto, sin superar cinco años desde la notificación. Art. 241.1 LOPJ y art. 228.1 LEC.

  3. ¿Quién es competente para conocer del incidente excepcional de nulidad de actuaciones?

    1. El Tribunal Constitucional
    2. El tribunal superior jerárquico
    3. El mismo tribunal que dictó la resolución que adquirió firmeza
    4. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del territorio
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    c) El mismo tribunal que dictó la resolución que adquirió firmeza. Art. 241.1 LOPJ y art. 228.1 LEC.

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