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Artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Libro III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES › Título III. De las actuaciones judiciales › Capítulo III. De la nulidad de los actos judiciales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 28/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1985-12666)

Artículo 240.

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Se modifica por el art. único.57 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 2 de la Ley Orgánica 13/1999, de 14 de mayo.

Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria única.

Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 1 de la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre.

Téngase en cuenta en cuanto a la aplicación de esta modificación la disposición transitoria 1.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 28/09/2026. Las 6 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. ¿Cómo se hacen valer, como regla, la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma que causan indefensión?

    1. Solo mediante una demanda independiente de nulidad
    2. Solo mediante el recurso de amparo constitucional
    3. Por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate
    4. Solo mediante queja al Consejo General del Poder Judicial
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    c) Por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate. Art. 240.1 LOPJ y art. 227.1 LEC.

  2. ¿Puede el tribunal declarar de oficio la nulidad de actuaciones antes de la resolución que ponga fin al proceso?

    1. Solo el Ministerio Fiscal puede pedirla
    2. Sí, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de las partes y siempre que no proceda la subsanación
    3. Sí, de oficio y sin audiencia de las partes, en cualquier momento del proceso, incluso tras la sentencia firme
    4. No, solo a instancia de parte
    Ver la respuesta

    b) Sí, de oficio o a instancia de parte, previa audiencia de las partes y siempre que no proceda la subsanación. Art. 240.2 LOPJ y art. 227.2 LEC.

  3. Con ocasión de un recurso, ¿puede el tribunal decretar de oficio una nulidad que no se pidió?

    1. Sí, siempre que aprecie cualquier defecto de forma
    2. No, en ningún caso
    3. Sí, si lo pide el Ministerio Fiscal en su informe, aunque las partes no lo hayan alegado en el recurso
    4. No, salvo falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación que afectara a ese tribunal
    Ver la respuesta

    d) No, salvo falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación que afectara a ese tribunal. Art. 240.2 LOPJ, párrafo segundo, y art. 227.2 LEC.

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