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Artículo 67 de la Ley 20/2011 del Registro Civil: Supuestos especiales de inscripción de la defunción

Título VI. Hechos y actos inscribibles › Capítulo tercero. Inscripción de la defunción · Texto consolidado del BOE, actualizado a 24/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-12628)

Artículo 67. Supuestos especiales de inscripción de la defunción.

1. Cuando el cadáver hubiera desaparecido o se hubiera inhumado antes de la inscripción, será necesaria resolución del Secretario judicial declarando el fallecimiento u orden de la autoridad judicial en la que se acredite legalmente el fallecimiento.

2. Si hubiera indicios de muerte violenta o en cualquier caso en que deban incoarse diligencias judiciales, la inscripción de la defunción no supondrá por sí misma la concesión de licencia de enterramiento o incineración. Dicha licencia se expedirá cuando se autorice por el órgano judicial competente.

3. Cuando el fallecimiento hubiere ocurrido con posterioridad a los seis primeros meses de gestación, antes del nacimiento, y siempre que el recién nacido hubiera fallecido antes de recibir el alta médica, después del parto, el certificado médico deberá ser firmado, al menos, por dos facultativos, quienes afirmarán, bajo su responsabilidad que, del parto y, en su caso, de las pruebas realizadas con el material genético de la madre y el hijo, no se desprenden dudas razonables sobre la relación materno filial; haciéndose constar en la inscripción, o en el archivo a que se refiere la disposición adicional cuarta en su caso, la realización de dichas pruebas y el centro sanitario que inicialmente conserve la información relacionada con las mismas, sin perjuicio del traslado de esta información a los archivos definitivos de la Administración correspondiente cuando proceda.

Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por el art. 2.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. #asegundo., entra en vigor el 15 de octubre de 2015. El resto del artículo entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de presente ley.

Se añade el apartado 3, con efectos de 15 de octubre de 2015, por el art. 2.8 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. #asegundo.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.

El resto del artículo entrará en vigor el 30 de abril de 2021, según establece la disposición final 10 de presente ley.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. #dfcuaa.

Téngase en cuenta que esta modificación tendrá efectos el 30 de junio de 2017 según se establece en la disposición final 4.12.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 24/02/2026. Las 6 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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