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Artículo 66 de la Ley 20/2011 del Registro Civil: Certificado médico de defunción

Título VI. Hechos y actos inscribibles › Capítulo tercero. Inscripción de la defunción · Texto consolidado del BOE, actualizado a 24/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-12628)

Artículo 66. Certificado médico de defunción.

En ningún caso podrá efectuarse la inscripción de defunción sin que se haya presentado ante el Registro Civil el certificado médico de defunción. En el certificado, además de las circunstancias necesarias para la práctica de la inscripción, deberán recogerse aquellas que se precisen a los fines del Instituto Nacional de Estadística y, en todo caso, la existencia o no de indicios de muerte violenta y, en su caso, la incoación o no de diligencias judiciales por el fallecimiento si le fueran conocidas o cualquier motivo por el que, a juicio del facultativo, no deba expedirse la licencia de enterramiento.

Las circunstancias mencionadas en el segundo inciso del párrafo anterior no serán incorporadas a la inscripción de defunción ni serán objeto del régimen de publicidad establecido en esta Ley, siendo su única finalidad la establecida en este artículo.

Se modifica por el art. 2.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio. #asegundo.

Téngase en cuenta para su aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria 2.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 24/02/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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