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Artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Momento del embargo

Libro III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares › Título IV. De la ejecución dineraria › Capítulo III. Del embargo de bienes › Sección 1. ª De la traba de los bienes · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-323)

Artículo 587. Momento del embargo.

1. El embargo se entenderá hecho desde que se decrete por el Letrado de la Administración de Justicia o se reseñe la descripción de un bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba. El Letrado de la Administración de Justicia adoptará inmediatamente dichas medidas de garantía y publicidad, expidiendo de oficio los despachos precisos, de los que, en su caso, se hará entrega al procurador del ejecutante que así lo hubiera solicitado.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de protección del tercero de buena fe que deban ser aplicadas.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.240 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el art. 587 LEC, el embargo se entiende hecho:

    1. Desde la subasta
    2. Desde que se notifica al ejecutado
    3. Desde que lo decreta el LAJ o se reseña el bien en el acta de la diligencia
    4. Desde que se inscribe en el Registro de la Propiedad o se publica en el boletín oficial correspondiente
    Ver la respuesta

    c) Desde que lo decreta el LAJ o se reseña el bien en el acta de la diligencia. Art. 587.1 LEC, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba.

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