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Artículo 79 de la Constitución Española

Título III. De las Cortes Generales › Capítulo primero. De las Cámaras · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de:

    1. La mayoría de sus miembros
    2. Dos tercios de sus miembros
    3. Un tercio de sus miembros
    4. La totalidad de los portavoces de los grupos
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    a) La mayoría de sus miembros. Art. 79.1 CE; los acuerdos se aprueban por mayoría de los presentes (art. 79.2).

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