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Artículo 167 de la Constitución Española

Título X. De la reforma constitucional · Texto consolidado del BOE, actualizado a 20/05/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1978-31229)

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 20/05/2026.

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  1. En la reforma ordinaria del art. 167 CE, si no hay acuerdo entre las Cámaras y fracasa la comisión paritaria, el Congreso puede aprobar la reforma:

    1. Por mayoría absoluta, siempre que el Senado no haya opuesto su veto por mayoría absoluta en el plazo de dos meses
    2. Por dos tercios, siempre que el texto haya obtenido la mayoría absoluta del Senado
    3. Por tres quintos, con independencia de lo votado en el Senado
    4. Por mayoría simple, tras convocar un referéndum consultivo
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    b) Por dos tercios, siempre que el texto haya obtenido la mayoría absoluta del Senado. Art. 167.2: si el texto obtuvo la mayoría absoluta del Senado, el Congreso puede aprobar la reforma por mayoría de dos tercios.

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