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Artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Libro III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES › Título III. De las actuaciones judiciales › Capítulo VII. De las notificaciones · Texto consolidado del BOE, actualizado a 28/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1985-12666)

Artículo 270.

Las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así como las que lo sean por letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expediente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley.

Se modifica la referencia a los "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifica por el art. único.63 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 28/09/2026. Las 3 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el art. 270 LOPJ, las resoluciones se notificarán a todos los que sean parte y también:

    1. Al Ministerio Fiscal en todo caso, aunque no sea parte en el pleito, causa o expediente
    2. Al Consejo General del Poder Judicial
    3. A los colegios profesionales
    4. A quienes se refieran o puedan parar perjuicios, si así se dispone
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    d) A quienes se refieran o puedan parar perjuicios, si así se dispone. Art. 270 LOPJ.

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