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Artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas

Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › Título V. De las actuaciones judiciales › Capítulo III. De la inmediación, la publicidad y la lengua oficial · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-323)

Artículo 137. Presencia judicial en declaraciones, pruebas y vistas.

1. Los Jueces y los Magistrados miembros del tribunal que esté conociendo de un asunto presenciarán las declaraciones de las partes y de testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en esta Ley, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.

2. Las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación a los Letrados de la Administración de Justicia respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos.

4. La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se reenumera el apartado 3 como 4 y se añade el apartado 3 por el art. 15.71 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. Según el art. 137 LEC, ¿qué consecuencia tiene que el juez no presencie las declaraciones de partes y testigos que deban practicarse ante él?

    1. La anulabilidad, subsanable con la ratificación posterior
    2. Una sanción disciplinaria para el juez, pero el acto es válido y produce todos sus efectos
    3. La nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes
    4. Una simple irregularidad sin efectos invalidantes
    Ver la respuesta

    c) La nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes. Art. 137.4 LEC.

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