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Artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Improrrogabilidad de los plazos

Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › Título V. De las actuaciones judiciales › Capítulo II. Del tiempo de las actuaciones judiciales › Sección 2. ª De los plazos y los términos · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-323)

Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos.

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.

Téngase en cuenta que el apartado 3, añadido por el art. 225.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, #a2-37, entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece su disposición final 9.

Se añade el apartado 3 por el art. 225.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. #a2-37

Esta modificación entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifica el apartado 2 por el art. 15.70 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 5 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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  1. ¿Pueden prorrogarse los plazos establecidos en la LEC?

    1. No, son improrrogables, aunque pueden interrumpirse por fuerza mayor
    2. Sí, siempre que lo acuerden todas las partes y lo comuniquen al tribunal antes de que venza el plazo inicial
    3. Sí, una sola vez, a petición motivada de la parte
    4. Sí, por el juez, hasta el doble de su duración
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    a) No, son improrrogables, aunque pueden interrumpirse por fuerza mayor. Art. 134.1 y 2 LEC.

  2. ¿Quién aprecia la fuerza mayor que permite interrumpir un plazo en el proceso civil y con qué resolución?

    1. El juez, mediante providencia, oído el Ministerio Fiscal y sin audiencia de las demás partes personadas
    2. El LAJ, mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió
    3. El LAJ, mediante diligencia de ordenación, sin audiencia
    4. El juez, mediante auto, siempre a instancia de parte
    Ver la respuesta

    b) El LAJ, mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió. Art. 134.2 LEC; contra el decreto cabe recurso de revisión con efectos suspensivos.

  3. Según el art. 134.3 LEC, cuando los colegios profesionales o las partes comunican una causa de fuerza mayor que afecta al abogado o procurador (por ejemplo, hospitalización por accidente), los plazos pueden interrumpirse:

    1. Durante tres días hábiles
    2. Hasta el alta médica, sin límite
    3. Durante un mes
    4. Durante diez días hábiles
    Ver la respuesta

    a) Durante tres días hábiles. Art. 134.3 LEC, añadido por el RDL 5/2023.

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