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🕊️ Tema 19: Jurisdicción voluntaria y conciliación

Tramitación Procesal y Administrativa · Administración de Justicia · 🗓️ Preguntas comprobadas con el BOE vigente el 5 de octubre de 2026

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Epígrafe oficial

La jurisdicción voluntaria: Naturaleza y clases de procedimientos. Especial referencia a los actos de conciliación.

Resumen

La jurisdicción voluntaria está regulada en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV), que entró en vigor el 23 de julio de 2015 y derogó casi por completo lo que quedaba vigente de la vieja LEC de 1881 en esta materia y en los actos de conciliación. Son expedientes de jurisdicción voluntaria los que requieren la intervención de un órgano jurisdiccional para tutelar derechos e intereses en materia civil y mercantil sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso (art. 1). Esa es su naturaleza: no hay partes enfrentadas sino solicitantes e interesados, la resolución no produce cosa juzgada material frente a un proceso contencioso posterior (art. 19.4) y, si surge oposición, el expediente como regla no se hace contencioso (art. 17.3). Tras la LO 1/2025, las referencias a los Juzgados de Primera Instancia y de lo Mercantil se entienden hechas a las secciones correspondientes de los Tribunales de Instancia (DA 1.ª LO 1/2025); las del Secretario judicial se entienden hechas al letrado de la Administración de Justicia (LAJ), denominación que no procede de la LO 1/2025 sino de la reforma de la LOPJ de 2015.

Competencia y sujetos (arts. 2 a 8). La competencia objetiva es de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil y la territorial la fija cada expediente, sin sumisión expresa ni tácita (art. 2.1 y 2). El impulso y la dirección corresponden al LAJ; la decisión de fondo, al juez o al LAJ según disponga la ley y, a falta de atribución expresa, decide el juez los expedientes que afecten al interés público, al estado civil, a menores o personas con discapacidad con apoyos, o que puedan deparar actos de disposición o reconocimiento de derechos; el resto, el LAJ (art. 2.3). Abogado y procurador solo cuando la ley lo prevea, pero son necesarios para los recursos de revisión y apelación contra la resolución definitiva y desde que se formule oposición (art. 3.2). Interviene el Ministerio Fiscal si se afecta al estado civil o a menores o personas con discapacidad (art. 4). Los gastos son del solicitante salvo disposición en contra (art. 7) y la LEC es supletoria (art. 8). Si hay expedientes simultáneos con idéntico objeto sigue el primero (art. 6.1) y no se puede iniciar ni continuar un expediente cuyo objeto se esté discutiendo en un proceso (art. 6.2).

Tramitación común (arts. 13 a 22). Se inicia de oficio, a instancia del fiscal o por solicitud, que puede presentarse en impreso normalizado si no es preceptivo abogado (art. 14). El LAJ examina de oficio la competencia y los defectos, con cinco días para subsanar (art. 16). Admitida la solicitud, el LAJ cita a comparecencia cuando haya que oír a otros interesados, practicar prueba o se considere necesario; si solo debe informar el fiscal, lo hace por escrito en diez días (art. 17.2). La citación se hace con al menos quince días de antelación y quien quiera oponerse debe hacerlo en los cinco días siguientes a la citación (art. 17.3). La comparecencia se celebra dentro de los treinta días siguientes a la admisión, por los trámites de la vista del verbal; si el solicitante no asiste, se le tiene por desistido (art. 18). Se resuelve por auto (juez) o decreto (LAJ) en cinco días (art. 19.1). Recursos: reposición contra las interlocutorias; apelación contra las definitivas del juez, sin efecto suspensivo salvo previsión; revisión contra las del LAJ (art. 20). El expediente caduca si no hay actividad de los interesados en seis meses, declarándolo el LAJ (art. 21).

Clases de expedientes. La LJV los agrupa por materias: título II, personas (filiación no matrimonial, mención registral del sexo, defensor judicial, adopción, medidas de apoyo a personas con discapacidad, tutela y guarda, emancipación, protección del patrimonio de personas con discapacidad, honor del menor, actos de disposición sobre bienes de menores, ausencia y fallecimiento, extracción de órganos de donantes vivos, declaraciones sobre hechos pasados); título III, familia (dispensa de impedimento matrimonial, intervención judicial en la patria potestad, desacuerdo conyugal y administración de gananciales); título IV, sucesiones (albaceazgo, contadores-partidores dativos, aceptación y repudiación de la herencia); título V, obligaciones (fijación de plazo y consignación); título VI, derechos reales (autorización al usufructuario y deslinde de fincas no inscritas); título VII, subastas voluntarias; título VIII, mercantil (exhibición de libros, convocatoria de juntas, nombramiento de liquidador o auditor, reducción de capital, disolución de sociedades, asamblea de obligacionistas, robo o extravío de títulos valor, perito en seguros), y título IX, conciliación.

Algunas reglas de expedientes concretos que caen: en la intervención judicial en la patria potestad no es preceptivo abogado ni procurador (art. 85.3); en el desacuerdo conyugal y la administración de bienes gananciales tampoco, salvo actos patrimoniales de más de 6.000 € (art. 90.3); en la aceptación o repudiación de la herencia no hace falta abogado ni procurador si el haber hereditario es inferior a 6.000 €, y tras la LO 1/2025, si el llamado es un menor o persona con medidas de apoyo, es competente el juzgado del lugar donde residan (art. 94); en la consignación judicial los interesados tienen diez días para retirar la cosa o alegar (art. 99); la subasta voluntaria se celebra en el Portal de Subastas del BOE sin abogado ni procurador y se sobresee si no hay postor (arts. 109 y 111). Ojo con los MASC: no hacen falta para iniciar expedientes de jurisdicción voluntaria, salvo los de desacuerdo conyugal, administración de gananciales y desacuerdo en la patria potestad (art. 5.3 LO 1/2025).

El acto de conciliación (arts. 139 a 148 LJV) sirve para intentar un acuerdo con el fin de evitar un pleito. Si se usa con otra finalidad con abuso o fraude, se inadmite de plano. No se admiten las conciliaciones sobre juicios en que estén interesados menores o personas con discapacidad con apoyos, el Estado, las comunidades autónomas y demás Administraciones, la responsabilidad civil de jueces y magistrados, ni sobre materias no susceptibles de transacción (art. 139). Conoce el juez de paz o el LAJ del Juzgado de Primera Instancia o de lo Mercantil del domicilio del requerido (art. 140). El texto de la LJV atribuye a los jueces de paz las conciliaciones de cuantía inferior a 6.000 €, pero el art. 47.2 LEC, reformado por la LO 1/2025, les atribuye las de cuantía inferior a 10.000 €. No es preceptivo abogado ni procurador (art. 141.3).

Trámite: solicitud por escrito o impreso; en cinco días hábiles se resuelve sobre la admisión y se cita; entre la citación y el acto deben mediar al menos cinco días y el acto no puede demorarse más de diez desde la admisión (art. 142). La presentación con ulterior admisión interrumpe la prescripción desde la presentación (art. 143). Si no comparece el solicitante sin justa causa, se le tiene por desistido y puede tener que indemnizar al requerido; si no comparece el requerido, se tiene por intentada la conciliación (art. 144). En el acto se expone, se contesta y se intenta avenir; se levanta acta y el LAJ dicta decreto o el juez de paz auto haciendo constar avenencia, intento sin efecto o celebración sin avenencia (art. 145). El testimonio del acta con el decreto o auto de avenencia lleva aparejada ejecución (art. 147); contra lo convenido solo cabe la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, en quince días (art. 148). Los gastos son del promotor (art. 146).

Conexión con el tema 16: con la LO 1/2025 la conciliación ante el LAJ o ante el juez de paz es uno de los MASC con los que se cumple el requisito de procedibilidad (arts. 5 y 14.5 y 6 LO 1/2025), junto con la conciliación ante notario (Ley del Notariado) y ante registrador (art. 103 bis de la Ley Hipotecaria). Casos prácticos: decidir quién es competente (juez de paz o LAJ según cuantía y domicilio del requerido), contar los plazos de admisión y celebración (5 días hábiles, mínimo 5 entre citación y acto, máximo 10 desde la admisión), qué pasa si falta el solicitante o el requerido, y qué resolución se dicta (decreto del LAJ o auto del juez de paz).

Claves para el examen

💡 Truco

Para la conciliación usa la cuenta «5-5-10-15»: 5 días hábiles para admitir y citar, al menos 5 días entre la citación y el acto, como mucho 10 días desde la admisión hasta el acto y 15 días para ejercitar la acción de nulidad. Y para los expedientes en general, «15-5-30-5»: citación con 15 días de antelación, oposición en 5, comparecencia dentro de 30 y resolución en 5.

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Fuentes

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