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Artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria

Título IV bis. De la conciliación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 07/01/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1946-2453)

Artículo 103 bis.

1. Los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación por estas controversias puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario judicial.

Las cuestiones previstas en la Ley Concursal no podrán conciliarse siguiendo este trámite.

2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. La certificación estará dotada de eficacia ejecutiva en los términos del número 9.º del apartado 2 del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La ejecución se tramitará conforme a lo previsto para los títulos ejecutivos extrajudiciales.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. #df-3, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.

Redacción anterior:

"2. Celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia."

Se modifica el apartado 2, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 3 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. #df-3

Se añade por la disposición final 12.2 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. .

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 07/01/2026. Las 5 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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