Artículo 52.
Podrán celebrar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1.º El Alcalde o Concejal en quien delegue, letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, o personal funcionario a que se refiere el artículo 51.
Téngase en cuenta que este apartado 1º, modificado por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. #df-2, entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior:
"1.º El Juez de Paz, Alcalde o Concejal en quien delegue, Secretario judicial, Notario o funcionario a que se refiere el artículo 51."
2.º El Oficial o Jefe superior inmediato respecto de los militares en campaña.
3.º El Capitán o Comandante respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave.
El matrimonio en peligro de muerte no requerirá para su celebración la previa tramitación del acta o expediente matrimonial, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad y, cuando el peligro de muerte derive de enfermedad o estado físico de alguno de los contrayentes, dictamen médico sobre su capacidad para la prestación del consentimiento y la gravedad de la situación, salvo imposibilidad acreditada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65.
Se modifica el apartado 1º, con efectos de 3 de abril de 2025, por la disposición final 2.2 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. #df-2
Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. #dfprimera.
Esta modificación entra en vigor en la fecha de la completa entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil #dfdecima, según establece la disposición final 21.3 de la Ley 15/2015, en la redacción dada por la Ley 4/2017, de 28 de junio.
Se modifica por el art. único de la Ley 35/1994, de 23 de diciembre. .
Se modifica por el art. 1 de la Ley 30/1981, de 7 de julio. .