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Artículo 61 de la Ley 20/2011 del Registro Civil: Inscripción de la separación, nulidad y divorcio

Título VI. Hechos y actos inscribibles › Capítulo segundo. Inscripciones relativas al matrimonio · Texto consolidado del BOE, actualizado a 24/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-12628)

Artículo 61. Inscripción de la separación, nulidad y divorcio.

El letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de separación, nulidad o divorcio deberá remitir en el mismo día o al siguiente hábil y por medios electrónicos testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción. Las resoluciones judiciales que resuelvan sobre la nulidad, separación y divorcio podrán ser objeto de anotación hasta que adquieran firmeza.

La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.

Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil.

Las resoluciones sobre disolución de matrimonio canónico, dictadas por autoridad eclesiástica reconocida, se inscribirán si cumplen los requisitos que prevé el ordenamiento jurídico.

Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2021, de 28 de abril. #au

Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. #dfcuaa.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 24/02/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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