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Artículo 48 de la Ley 20/2011 del Registro Civil: Menores abandonados y menores no inscritos

Título VI. Hechos y actos inscribibles › Capítulo primero. Inscripción de nacimiento › Sección 1. ª Hecho inscribible y personas obligadas a promover la inscripción · Texto consolidado del BOE, actualizado a 24/02/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2011-12628)

Artículo 48. Menores abandonados y menores no inscritos.

1. Las entidades públicas de las Comunidades Autónomas competentes en materia de protección de menores deberán promover sin demora la inscripción de menores en situación de desamparo por abandono, sea o no conocida su filiación, así como la inscripción de la tutela administrativa que, en su caso, asuman, sin perjuicio de la anotación de la guarda que deban asumir.

2. El Ministerio Fiscal promoverá igualmente la inscripción de menores no inscritos.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 24/02/2026.

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