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🗺️ Tema 4: Organización territorial del Estado

Tramitación Procesal y Administrativa · Administración de Justicia · 🗓️ Preguntas comprobadas con el BOE vigente el 5 de octubre de 2026

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Epígrafe oficial

Organización territorial del Estado en la Constitución. El Estado de las Autonomías. Las Comunidades Autónomas: Su constitución y competencias. Los Estatutos de Autonomía. La Administración Local. La provincia y el municipio.

Resumen

El Título VIII de la Constitución (arts. 137 a 158) regula la organización territorial y se divide en tres capítulos: principios generales (137-139), Administración Local (140-142) y Comunidades Autónomas (143-158). La idea madre está en el art. 137: el Estado se organiza en municipios, provincias y las Comunidades Autónomas que se constituyan, y todas esas entidades gozan de autonomía para gestionar sus respectivos intereses. Esa autonomía nace del art. 2, que combina la indisoluble unidad de la Nación española con el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones y la solidaridad entre todas ellas.

Los principios generales completan el cuadro: el Estado garantiza la solidaridad y un equilibrio económico adecuado y justo entre territorios, atendiendo en particular al hecho insular (art. 138.1); las diferencias entre Estatutos no pueden implicar privilegios económicos o sociales (art. 138.2); todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio y ninguna autoridad puede obstaculizar la libre circulación y establecimiento de personas y la libre circulación de bienes (art. 139).

El Estado de las Autonomías se construyó con un principio dispositivo: la Constitución no creó las Comunidades, sino que abrió caminos para que los territorios accedieran al autogobierno. La vía común del art. 143 exige la iniciativa de todas las Diputaciones interesadas (u órgano interinsular) y de las dos terceras partes de los municipios que representen la mayoría del censo de cada provincia o isla, en seis meses; si fracasa, solo puede repetirse pasados cinco años. La vía reforzada del art. 151 pide tres cuartas partes de los municipios y un referéndum ratificado por la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, y permitía no esperar los cinco años del art. 148.2. Además, el art. 144 permite a las Cortes, por ley orgánica y por motivos de interés nacional, autorizar una Comunidad uniprovincial, aprobar un Estatuto para territorios no integrados en la organización provincial o sustituir la iniciativa local; la DT 2.ª abrió un atajo a los territorios que ya habían plebiscitado Estatuto, la DT 4.ª regula Navarra y la DT 5.ª Ceuta y Melilla. El resultado: 17 Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (Estatutos aprobados por las LO 1/1995 y 2/1995, de 13 de marzo). La federación de Comunidades está prohibida (art. 145.1).

Los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de cada Comunidad y el Estado los reconoce y ampara como parte de su ordenamiento (art. 147.1). Su contenido mínimo es la denominación, la delimitación del territorio, la denominación, organización y sede de las instituciones propias y las competencias asumidas con las bases para el traspaso de servicios (art. 147.2). En la vía del art. 143 el proyecto lo elabora una asamblea de miembros de la Diputación u órgano interinsular y de los Diputados y Senadores elegidos allí (art. 146); en la del art. 151, una asamblea de parlamentarios que negocia el texto con la Comisión Constitucional del Congreso en dos meses y que después se somete a referéndum. Toda reforma estatutaria exige aprobación por las Cortes mediante ley orgánica (art. 147.3), y los Estatutos del art. 151 requieren además referéndum (art. 152.2). Ejemplos: País Vasco (LO 3/1979, de 18 de diciembre), Galicia (LO 1/1981), Navarra (LO 13/1982, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral), Madrid (LO 3/1983) o las reformas de Cataluña (LO 6/2006), Andalucía (LO 2/2007) y Canarias (LO 1/2018).

Competencias. El art. 148.1 enumera en 22 apartados las materias que podían asumir las Comunidades desde el principio (urbanismo, agricultura, turismo, asistencia social, sanidad e higiene…), ampliables pasados cinco años mediante reforma estatutaria (art. 148.2). El art. 149.1 reserva al Estado 32 materias exclusivas (nacionalidad, relaciones internacionales, defensa, Administración de Justicia, legislación procesal, mercantil, penal y laboral, Hacienda general…). La cláusula residual del art. 149.3 dice que lo no atribuido expresamente al Estado puede corresponder a las Comunidades por sus Estatutos; lo no asumido es del Estado, cuyas normas prevalecen en caso de conflicto en lo que no sea exclusivo autonómico, y el Derecho estatal es siempre supletorio. El art. 150 añade tres herramientas: leyes marco (150.1), transferencia o delegación por ley orgánica (150.2) y leyes de armonización, cuya necesidad aprecian las Cortes por mayoría absoluta de cada Cámara (150.3).

Instituciones, control y financiación. El art. 152.1 diseña la organización de los Estatutos del art. 151: Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal y representación proporcional, Consejo de Gobierno y un Presidente elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey; un Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en la Comunidad, sin perjuicio del Tribunal Supremo. El control de las Comunidades (art. 153) corresponde al Tribunal Constitucional (normas con fuerza de ley), al Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado (funciones delegadas del art. 150.2), a la jurisdicción contencioso-administrativa (administración y reglamentos) y al Tribunal de Cuentas (lo económico y presupuestario). Un Delegado nombrado por el Gobierno dirige la Administración del Estado en la Comunidad (art. 154). El art. 155 permite al Gobierno, tras requerir al Presidente autonómico y con aprobación por mayoría absoluta del Senado, adoptar medidas para obligar al cumplimiento. Las Comunidades gozan de autonomía financiera (art. 156), con los recursos del art. 157, y un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión corrige desequilibrios (art. 158.2).

Administración Local en la Constitución. El municipio tiene autonomía garantizada y personalidad jurídica plena; lo gobierna el Ayuntamiento (Alcalde y Concejales), los Concejales se eligen por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto y el Alcalde lo eligen los Concejales o los vecinos; la ley regula el concejo abierto (art. 140). La provincia es entidad local con personalidad jurídica propia, agrupación de municipios y división territorial para las actividades del Estado; sus límites solo se alteran por ley orgánica de las Cortes; la gobiernan las Diputaciones u otras Corporaciones representativas, y en los archipiélagos las islas tienen Cabildos o Consejos (art. 141). Las Haciendas locales se nutren fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y las Comunidades (art. 142).

El municipio en la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL). Es la entidad local básica, con personalidad jurídica y plena capacidad, y sus elementos son territorio, población y organización (art. 11). Cada municipio pertenece a una sola provincia (art. 12) y solo pueden crearse municipios nuevos sobre núcleos diferenciados de al menos 4.000 habitantes (art. 13.2). Quien vive en España debe empadronarse en el municipio donde reside habitualmente y la condición de vecino se adquiere con la inscripción (art. 15). En todos los ayuntamientos existen Alcalde, Tenientes de Alcalde y Pleno; la Junta de Gobierno Local es obligatoria por encima de 5.000 habitantes (art. 20) y la forman el Alcalde y concejales en número no superior al tercio del número legal (art. 23). El art. 25 fija competencias propias y el art. 26 los servicios mínimos por tramos (todos los municipios; más de 5.000; más de 20.000; más de 50.000). Los municipios de gran población (más de 250.000 habitantes, capitales de provincia de más de 175.000 y otros previa decisión autonómica) tienen régimen especial (art. 121).

La provincia en la LBRL es una entidad local determinada por la agrupación de municipios, cuyos fines propios son garantizar la solidaridad y el equilibrio intermunicipales (art. 31). En todas las Diputaciones existen Presidente, Vicepresidentes, Junta de Gobierno y Pleno (art. 32). Su núcleo competencial (art. 36) es coordinar servicios municipales, prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios (garantizando secretaría e intervención en los de menos de 1.000 habitantes) y prestar servicios supramunicipales, como el tratamiento de residuos en municipios de menos de 5.000 habitantes y la prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 cuando no los presten ellos. Las Comunidades uniprovinciales y Navarra asumen las competencias de las Diputaciones (art. 40); en Canarias gobiernan los Cabildos y en Baleares los Consejos Insulares (art. 41), y los territorios históricos vascos conservan sus órganos forales (art. 39).

Claves para el examen

💡 Truco

Para las vías de acceso piensa en «dos tercios y seis meses» (art. 143) frente a «tres cuartos y urna» (art. 151). Para los servicios mínimos del art. 26 LBRL, la escalera «5-20-50»: con más de 5.000 habitantes, Parque, Biblioteca y Tratamiento de residuos (PBT); con más de 20.000, lo que apaga fuegos y ayuda: protección civil, servicios sociales, incendios y deporte; con más de 50.000, lo que mueve la ciudad: transporte urbano y medio ambiente urbano.

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Fuentes

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