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Artículo 21 del Real Decreto 796/2005: Información previa

Título II. Del procedimiento disciplinario › Capítulo I. Disposiciones generales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 18/12/2025

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2005-12703)

Artículo 21. Información previa.

1. Cuando de la denuncia no resulten elementos de juicio suficientes para decidir acerca de su archivo o de la incoación del expediente, o cuando lo juzgue preciso el órgano competente para la incoación, acordará la práctica de una información previa, que podrá tener carácter reservado. Cuando deba tener carácter reservado, la resolución por la que así se acuerde deberá ser motivada.

2. El órgano competente podrá solicitar información a las personas u órganos que considere oportuno.

3. La práctica de esta información previa no interrumpirá la prescripción.

4. En el caso de incoarse el expediente disciplinario, la información previa se incorporará a este.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 18/12/2025.

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