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Artículo 473 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Libro VI. De los Cuerpos de Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia y de otro personal › Título II. De los Secretarios Judiciales · Texto consolidado del BOE, actualizado a 28/09/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-1985-12666)

Artículo 473.

1. Podrán prestar servicios en la Administración de Justicia funcionarios de otras Administraciones que, con carácter ocasional o permanente, sean necesarios para auxiliarla en el desarrollo de actividades concretas que no sean las propias de los cuerpos de funcionarios a que se refiere este libro y que requieran conocimientos técnicos o especializados.

2. Asimismo, cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación técnica necesaria para el desempeño de determinadas actividades específicas o para la realización de actividades propias de oficios, así como de carácter instrumental, correspondientes a áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos o instalaciones u otras análogas, podrá prestar servicios retribuidos en la Administración de Justicia personal contratado en régimen laboral.

Se modifica por el art. único.124 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 28/09/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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