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Artículo 19 bis de la Ley Orgánica 1/2004 de violencia de género: Derecho a la atención sanitaria

Título II. Derechos de las mujeres víctimas de violencia de género › Capítulo I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita · Texto consolidado del BOE, actualizado a 10/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2004-21760)

Artículo 19 bis. Derecho a la atención sanitaria.

1. El Sistema Público de Salud garantizará a las mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijos e hijas, el derecho a la atención sanitaria, con especial atención psicológica y psiquiátrica, y al seguimiento de la evolución de su estado de salud hasta su total recuperación, en lo concerniente a la sintomatología o las secuelas psíquicas y físicas derivadas de la situación de violencia sufrida. Asimismo, los servicios sanitarios deberán contar con psicólogos infantiles para la atención de los hijos e hijas menores que sean víctimas de violencia vicaria.

2. Estos servicios se prestarán, garantizando la privacidad y la intimidad de las mujeres y el respeto, en todo caso, a las decisiones que ellas tomen en relación a su atención sanitaria.

3. Asimismo, se establecerán medidas específicas para la detección, intervención y asistencia en situaciones de violencia contra mujeres con discapacidad, mujeres con problemas de salud mental, adicciones u otras problemáticas u otros casos de adicciones derivadas o añadidas a la violencia.

Se añade, con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 9.5 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. #df-9

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 10/07/2026. La nota en gris dice qué norma cambió el artículo y cuándo.

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