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Artículo 14 de la Ley Orgánica 1/2004 de violencia de género

Título I. Medidas de sensibilización, prevención y detección › Capítulo II. En el ámbito de la publicidad y de los medios de comunicación · Texto consolidado del BOE, actualizado a 10/07/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2004-21760)

Artículo 14.

Los medios de comunicación fomentarán la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer, evitando toda discriminación entre ellos.

La difusión de informaciones relativas a la violencia sobre la mujer garantizará, con la correspondiente objetividad informativa, la defensa de los derechos humanos, la libertad y dignidad de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijos. En particular, se tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 10/07/2026.

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