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Artículo 211 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Plazo para dictar las resoluciones judiciales

Libro I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles › Título V. De las actuaciones judiciales › Capítulo VIII. De las resoluciones procesales › Sección 1. ª De las clases, forma y contenido de las resoluciones y del modo de dictarlas, publicarlas y archivarlas · Texto consolidado del BOE, actualizado a 05/10/2026

📄 Ver el documento original ↗ en el BOE (BOE-A-2000-323)

Artículo 211. Plazo para dictar las resoluciones judiciales.

1. Las resoluciones de Tribunales y Letrados de la Administración de Justicia serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca.

2. La inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. #daprimera

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.120 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Texto consolidado. Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. Actualizado a 05/10/2026. Las 2 notas en gris dicen qué norma cambió el artículo y cuándo.

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